incapacitame

Incapacidad permanente

Procedimiento administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

El procedimiento viene regulado por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en los siguientes términos:
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos correspondientes y en todas las fases del procedimiento, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

  • Calificar la situación de incapacidad permanente.
  • Fijar el grado correspondiente, así como su posible revisión.
  • Determinar el origen de la incapacidad, profesional o común.
  • Reconocer el derecho a la prestación y señalar su importe.
  • Identificar el responsable de las prestaciones que resulten procedentes.
  • Declarar, en su caso, la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad y salud en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.

REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente, menores de la edad ordinaria de jubilación en la fecha del hecho causante o con la edad ordinaria de jubilación cumplida, pero que no reúnan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación del sistema, deben cumplir con los siguientes requisitos (artículo 195 LGSS 2015):

  • Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta. No obstante, se puede causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes, desde la situación de no alta.
  • Reunir el período de cotización que a continuación se indica para cada una de las prestaciones, salvo que la incapacidad permanente sea debida a accidente, laboral o no, o a enfermedad profesional, en cuyo caso, no se exige ningún período de cotización.

LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Hecho causante y efectos económicos

Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente:

  • El hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
  • Los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No obstante, si la cuantía de la prestación de incapacidad permanente es superior a la del subsidio de incapacidad temporal que se venía percibiendo, los efectos se retrotraerán a la fecha de extinción del subsidio, no existiendo dicha retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación.

Por el contrario, si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:

  • El hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
  • Los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

Por último, si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta:

  • El hecho causante se entiende producido el día de la solicitud.
  • Los efectos económicos se fijan en la misma fecha.

ABONO

Las pensiones se abonan mensualmente, con dos pagas extraordinarias a pagar en los meses de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que dichas pagas están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias.

El pago se realiza a mes vencido, con fecha del día 1 del mes siguiente, pudiendo optar el beneficiario por el abono a través de cualquier entidad financiera.

SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

Se prevén cuatro supuestos en los que la conducta del beneficiario puede provocar la denegación, anulación o suspensión del derecho a la prestación por incapacidad permanente (artículo 23.1 de la Orden de 15 de abril de 1969):

  • La actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar la prestación.
  • La imprudencia temeraria que cause o agrave la situación.
  • Cuando la incapacidad permanente es debida o se ha agravado por haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa justificada, el tratamiento prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
  • Por haber rechazado o abandonado sin causa razonable tratamientos o procesos de readaptación o rehabilitación procedentes.

Particularmente, el incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el beneficiario mantenga un empleo.

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

El régimen de incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente se sujeta a las siguientes reglas:

  • La prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es compatible con el desarrollo de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena.
  • La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual es compatible con la realización de cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta, si bien el pensionista debe comunicar a la Entidad gestora dicha circunstancia. En cambio, es incompatible con el desempeño del mismo puesto en la empresa. La compatibilidad se refiere a trabajo distinto de aquél que constituía su profesión habitual y para la que fue declarado incapaz.