El procedimiento viene regulado por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en los siguientes términos:
En todo caso, el procedimiento debe ser impulsado de oficio.
Debe dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, sin estar vinculada por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrá reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones. Si en el plazo de 135 días, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en los demás casos, no se dicta resolución se entiende denegada por silencio administrativo.
La competencia sigue siendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tanto en la resolución inicial que reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, como en las de revisión debe hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, no así en el supuesto de error en el diagnóstico, pues la resolución es revisable en cualquier momento.
Llegado el caso, los efectos de la revisión pueden ser: