La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, “inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta”. Normalmente se corresponde con profesiones que puedan representar un riesgo para terceros, o que requieran de un alto nivel de concentración (policías, médicos, etc.).
La Sentencia número 34/2020 del Juzgado de lo Social Número 19 de Madrid de fecha 4 de marzo de 2021, declara la incapacidad permanente total de una trabajadora cuya profesión está relacionada con la atención al público, que presenta un cuadro médico de ansiedad elevada y una limitación de las tareas que requieren atención, concentración y relaciones interpersonales fluidas, así como para tareas de riesgo para sí o para terceros.
Indica la sentencia lo siguiente: “cabe entender que la capacidad laboral de la actora no se ha reducido al extremo de hacer imposible el desarrollo de cualquier profesión, ya que, por ejemplo, no presenta limitaciones que impidan el ejercicio de una profesión sedentaria y con escasas exigencias intelectuales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que del informe de 9 de octubre de 2019 se desprende que existen no solo limitaciones para tareas de riesgo sino también posibles limitaciones para tareas que requieran atención, concentración y relaciones interpersonales fluidas. Esas limitaciones son relevantes en este caso, ya que a la vista del documento obrante al folio 49 cabe entender que la profesión de la actora exige el poder mantener relaciones fluidas con otras personas, al incluir, entre otras tareas, realizar visitas a clientes. Cabe entender que se trata de funciones que exigen de la capacidad de mantener unas relaciones interpersonales mínimamente fluidas, algo fuera del alcance de la demandante en la actualidad”.
Por su parte, la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 1 de diciembre de 2010 número 2961 reconoce la incapacidad permanente total de una enfermera diagnosticada con un trastorno de ansiedad fóbica.
La Sala señala que la ansiedad recurrente que presenta la trabajadora “viene siendo tratada con dosis moderadas de psicofármacos cuyos efectos secundarios son incompatibles con el desarrollo de una actividad profesional como la de enfermera que requiere plenitud de facultades psíquicas para la adecuada atención de los pacientes, máxime cuando tiene diagnosticado también un trastorno de ansiedad fóbica en relación con su profesión”.
No obstante, la Sala establece que tal cuadro clínico no le inhabilita para la realización de otras actividades laborales que no exijan tan alto grado de concentración ni entrañen riesgos para terceros.